CAPITULO I : CONSTITUCION
ARTICULO 1º - El Tribunal de Disciplina de la Asociación de Softbol de Buenos Aires estará integrado por 1 Presidente, 1 Secretario, 2 Vocales Titulares y 2 Vocales Suplentes los cuales deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser mayor de 30 años o profesional con título universitario.
b) No poseer antecedentes penales, ni haber sido suspendido por esta Asociación en las tres últimas temporadas o haber sido sancionado en alguna oportunidad con pena de un año o mayor.
c) No ser Arbitro, Delegado, Planillero, Director técnico, Preparador físico o jugador en actividad, ni cumplir ninguna otra actividad dentro de la A.S.B.A.
d) No ser empleado rentado de institución afiliada.
Todos los miembros del Tribunal tendrán derecho a hacer uso de la palabra pero solo los miembros titulares podrán votar. Cuando se traten temas en los que esté involucrado un Jugador, Director técnico, Preparador físico o integrante del club al cual representa solo podrá opinar pero bajo ningún punto de vista votar.
En caso de empate el voto del Presidente del Tribunal será contabilizado doble.
ARTICULO 2° - Las Instituciones afiliadas designarán una persona en los términos del artículo 1° en el momento de efectuar su inscripción anual. Con los nombrados se formará una Lista Permanente de candidatos al Tribunal de Disciplina.
La Lista Permanente tendrá un año de vigencia, pero si alguno de sus integrantes se retirara de ella, la Institución que lo hubiera designado deberá reemplazarlo en el plazo de 30 días de conocido el retiro.
ARTICULO 3º - El Consejo Directivo de la A.S.B.A. designará a los miembros que integraran la Subcomisión del Tribunal de Disciplina, seleccionando entre los integrantes de la Lista Permanente, o confirmando a algunos o a todos los miembros de dicha Subcomisión que hubieren actuado en el período anterior. Así mismo designará al presidente de la Subcomisión del Tribunal de Disciplina.
En la primera reunión anual de la Subcomisión del Tribunal de Disciplina se procederá a la elección del Secretario, los 2 Vocales Titulares y los 2 Vocales Suplentes.
En el caso de ausencia del Presidente de la Subcomisión del Tribunal de Disciplina las reuniones serán presididas por el Secretario, siendo éste remplazado por el primer Vocal y así sucesivamente.
ARTICULO 4º - El Tribunal de Disciplina es una Subcomisión dependiente del Consejo Directivo de la A.S.B.A. que será competente para intervenir en cuestiones y/o hechos producidos en torneos, competencias y eventos de cualquier naturaleza organizados, supervisados, auspiciados o autorizados por la A.S.B.A. y en la derivadas de la actuación de Clubes Afiliados en su relación con dicha Asociación así como de integrante de delegaciones dentro y fuera del país exceptuando su conducta dentro del campo de juego y en el curso de un partido en cuanto ella sea alcanzada por la competencia de otro Tribunales Disciplinarios.
ARTICULO 5º - El Consejo Directivo de la A.S.B.A. está facultado a avalar o a desestimar con fundamentos las propuestas de sanciones que produzca el Tribunal de Disciplina. También deberá devolver las actuaciones cuando no se hubieran cumplido con las formalidades establecidas en este reglamento.
ARTICULO 6° - Se deja expresamente establecido que, de no estar constituido el Tribunal de Disciplina, será responsabilidad del Consejo Directivo de la A.S.B.A. asumir todas las funciones que le corresponden a dicho Tribunal. En caso de producirse inconducta o mal desempeño en sus funciones de los miembros de la Subcomisión de Tribunal de Disciplina esta será juzgada por el Consejo Directivo de la A.S.B.A.
ARTICULO 7º - El Tribunal de Disciplina solo podrá juzgar a los Arbitro por conductas antideportivas pues en lo que respecta a aspectos técnicos los mismos serán juzgados y sancionados por una Comisión Técnica elegida a tal efecto.
ARTICULO 8º - En los casos de ausencia de algún titular a las reuniones, el suplente que corresponda ocupará automáticamente su lugar. Cuando alguno de los miembro de la Subcomisión Tribunal de Disciplina incurriese en 3 (tres) inasistencias injustificadas será reemplazado. El Consejo Directivo de la A.S.B.A. le solicitará al club al cual representaba el miembro desafectado el reemplazo del mismo por otro que reúna las condiciones establecidas por el artículo 1º de estas normas y el artículo 11º de los Estatutos de la A.S.B.A. y nominará para ocupar el lugar vacante a otro integrante conforme los establecido en el artículo 2º del presente reglamento.
ARTICULO 9º - El Tribunal de Disciplina deberá llevar al día un libro de asistencias y un libro de actas en donde se anotarán todas las actuaciones y propuestas tomadas por esta Subcomisión.
ARTICULO 10º - El Tribunal deberá reunirse cada vez que sea solicitada su participación por el Consejo Directivo de la A.S.B.A. en fecha y hora a determinarse.
ARTICULO 11º - El Tribunal de Disciplina podrá sesionar validamente con la presencia de tres de sus miembros, ya sean titulares o suplentes.
ARTICULO 12º - Los dictámenes del Tribunal de Disciplina estarán debidamente fundados y serán adoptados por simple mayoría de sus miembros presentes. Serán firmados por el Presidente y Secretario o los miembros que por ausencia de los antes mencionados cumplan dichas funciones. En el libro de actas del Tribunal de Disciplina deberán firmar todos los integrantes que han participado en las reuniones.
CAPITULO II : PROCEDIMIENTO
ARTICULO 13º - El procedimiento ante este Tribunal será escrito, y su actuación estará determinada:
a) Por informe del o de los árbitros de un encuentro en el que participen jugadores afiliados a esta Asociación, acerca de anormalidades ocurridas antes, durante, después y/o como consecuencia del mismo. Los hechos denunciados y/o personas involucradas deberán constar, además, en la planilla del partido rubricada por los Directores técnicos, salvo casos de fuerza mayor, solo como prueba de haberse notificado de los asentado en la misma.
b) Por denuncia escrita de cualquiera de los miembros de la Comisión Directiva de la A.S.B.A.
c) Por denuncia escrita debidamente fundada, formulada por autoridades de entidades afiliadas, la que deberá ser posteriormente ratificada.
d) De oficio, cuando el Tribunal considere que procede su actuación por mayoría de votos de sus miembros presentes.
ARTICULO 14º - Cuando el arbitro del encuentro anote o haga anotar en la planilla la expulsión de algún Director técnico, jugador u otra persona inscripta en la A.S.B.A., el Director técnico deberá entregar el carnet de la persona expulsada. Elevará su informe el primer día hábil de atención de la A.S.B.A., el cual entregará con la planilla del partido y el/los carnet/s de los expulsados.
El expulsado deberá efectuar su descargo dentro del término de dos días hábiles posteriores al encuentro que motivara la intervención del Tribunal de Disciplina. Todos los informes y descargos deben tener el sello de recepción de la A.S.B.A. para tener validez.
ARTICULO 15º - El Tribunal de Disciplina dictaminará dentro de los (10) diez días hábiles de recibida la documentación. Si este se expidiera por la sanción de suspensión esta se hará efectiva en forma provisoria desde la notificación al o los involucrados por el Consejo Directivo de la A.S.B.A..
La fecha de vencimiento del período de producción de prueba será la del último descargo, si aquella no hubiera sido ofrecida o de producida la medida o medidas de mejor proveer mencionadas en el articulo 25º.
ARTICULO 16º - En ningún caso el Tribunal de Disciplina podrá iniciar actuaciones con posterioridad a los (3) tres meses de ocurrido el hecho. Transcurrido dicho plazo no se recibirá denuncia alguna sobre el hecho en cuestión. No se computará en el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo el lapso en que el Tribunal de Disciplina se encuentre de receso.
ARTICULO 17º - En el caso referido en el art. 12º inciso a) Los señores árbitros intervinientes deberán presentar su informe conforme a los plazos establecidos en el artículo 13º. El incumplimiento de esta obligación los hará pasibles de las penas correspondientes a la no presentación de informes u ocultamiento de hechos ó de obstaculizar la labor del Tribunal según correspondiera. No será obligatorio informar por separado acerca de amonestaciones, o de retiros que dispongan en un partido, bastando la correspondiente anotación en planilla.
ARTICULO 18º - Servirá de cabeza de sumario del Tribunal de Disciplina cualquiera de las presentaciones a que refiere el art. 12º. En los casos en que los árbitros no hayan presentado su informe, el sumario estará encabezado por la planilla del encuentro, pudiendo el tribunal de disciplina, investigar los hechos que allí constan de oficio.
En este caso se requerirá en primer término el testimonio del árbitro actuante a quien se le exhibirá la planilla del encuentro para que proporcione las explicaciones del caso.
ARTICULO 19º - La declaración ante el Tribunal de Disciplina tendrá el siguiente trámite:
a) Se le informará al involucrado el motivo de la audiencia en la que se procederá a tomarle declaración. En esa oportunidad se le hará saber que podrá presentar su descargo por escrito o verbalmente al realizarse el acto.
b) De lo actuado se levantará un acta que firmará el involucrado y los miembros actuantes. Si aquel se negara a firmar el acta se dejará constancia de su negativa como así también las razones que adujera para tal proceder.
c) El acta deberá contener bajo pena de nulidad los siguientes datos:
1) Nombre y apellidos del compareciente.
2) Número de documento de identidad.
3) Entidad a la que representa o pertenece.
4) División a la que pertenece.
5) Número de carnet en el caso de ser jugador.
6) Su versión de los hechos, explicados en forma clara y sucinta.
7) Ofrecimiento de las medidas de prueba, que considere haga a su derecho. Respecto de la testimonial no podrá ofrecerse más de cinco.
En caso de proponerse más su número se limitará a los cinco primeros.
ARTICULO 20º - Los escritos que carezcan de los requisitos determinados en los incisos 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo anterior serán rechazados por el Tribunal sin efectuar consideración alguna, dejando constancia de ello en el sumario.
ARTICULO 21º - Una vez ofrecida la prueba a que se refiere el artículo 19º inciso c) apartado 7), la misma no podrá se ampliada ni sustituida. La carga de su producción pesa sobre el oferente.
El período de producción de pruebas será de hasta (15) quince días a partir del siguiente de producido el último descargo. Dicho término será común a todos los involucrados en el mismo.
ARTICULO 22º - Toda persona mayor de 18 años tiene capacidad para prestar testimonio.
ARTICULO 23º - La comparencia de los testigos será responsabilidad de quien los hubiera propuesto. La no concurrencia de los mismos hará caer el derecho de producir su declaración, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada dentro de las 24 horas de la fecha de la correspondiente audiencia.
ARTICULO 24º - Cuando lo considere necesario, vencido el término de prueba y antes de dictaminar, el Tribunal podrá ordenar ,medidas de mejor proveer en beneficio del imputado. Producida la misma el tribunal dictaminará dentro del término previsto por el artículo 14º.
ARTICULO 25º - En el caso de que el Tribunal se viere imposibilitado de dictaminar dentro del plazo establecido en el artículo 15º, así deberá declararlo y resolver dentro de un término improrrogable de (10) diez días hábiles, con notificación al Consejo Directivo.
ARTICULO 26º - Si transcurridos los plazos mencionados en los artículo 24º y 25º el Tribunal no hubiere dictado resolución, las actuaciones serán automáticamente archivadas, operándose la caducidad de pleno derecho de las sanciones provisionales impuestas, cuyas constancias serán eliminadas de la ficha del jugador.
ARTICULO 27º - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12º, primera parte, en el caso que el árbitro decida la expulsión de jugadores o cualquier otra persona involucrada en el episodio quedará suspendida provisoriamente, con los alcances y efectos a que se refiere el artículo 37º de este reglamento, hasta la resolución definitiva.
Esta suspensión provisoria no podrá extenderse por más de (3) tres fechas. En caso de excepción el Tribunal podrá extenderla por otras (2) dos fechas en resolución fundada.
ARTICULO 28º - El dictamen emitido por el Tribunal será comunicado al Consejo Directivo siguiendo el procedimiento previsto en el articulo 4º.
ARTICULO 29º - Toda resolución del Consejo Directivo será considerada notificada por su publicación en la cartelera de A.S.B.A. durante un lapso de (10) diez días hábiles, entregando copia de la misma al delegado del club al que representa la persona sancionada.
En los casos en que la sanción sea mayor a seis meses de suspensión o afecte a una entidad afiliada, el Consejo de la A.S.B.A. podrá disponer que la misma se comunique al Presidente de la institución a la cual pertenece la persona sancionada por un medio fehaciente.
ARTICULO 30º - Los jugadores menores de 18 años que deban comparecer ante el Tribunal deberán hacerlo indefectiblemente y sin excepción, acompañados por el delegado de la institución al la que representan y por el padre, madre o tutor, con documentos de identidad, quienes deberán prestar su conformidad para la celebración del acto.
ARTICULO 31º - Toda persona expulsada de un partido, se considerará automáticamente citada para comparecer ante el Tribunal en los términos del art. 19º. Será facultativo del Tribunal ampliar los dichos del involucrado.
Sin perjuicio del derecho que le cabe al implicado a solicitar la ampliación de su declaración dentro del termino del ofrecimiento de prueba.
ARTICULO 32º - Será considerado como un agravante la incomparecencia del involucrado a la citación del Tribunal en los términos del art. 19º, sin perjuicio de proseguirse las actuaciones en rebeldía.
A su respecto, en ese lapso regirá lo dispuesto por el art. 27º, 1ª parte.
ARTICULO 33º - Solo se exceptuará de las disposiciones del articulo anterior, quien justifique debidamente su incomparecencia hasta el día hábil posterior. A tal fin deberá acompañar las constancias pertinentes en la sede de la A.S.B.A.
ARTICULO 34º - Las entidades afiliadas a la A.S.B.A. que no concurran a las citaciones del Tribunal de Disciplina, sin causa justificada, se harán pasibles de las sanciones establecidas en este reglamento.
ARTICULO 35º - Este Tribunal deberá resolver en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento de la Federación Internacional de Sóftbol, Reglamentaciones de la Confederación Argentina de Sóftbol y los Estatutos y Reglamentos de Campeonato de la A.S.B.A.
El dictamen del Tribunal de Disciplina expresará lo siguiente:
a) tipo de infracción cometida.
b) conclusión de las actuaciones sumariales.
c) disposición reglamentaria infringida y su sanción.
d) motivos o causas que eximan la responsabilidad del acusado, o que determinen al Tribunal a no dar curso a la denuncia.
e) antecedentes y edad del imputado.
Para graduar la pena se examinará el legajo de antecedentes del involucrado. Se considerará como atenuantes su corrección deportiva y como agravante sanciones por inconductas en hechos anteriores como así también la incomparecencia injustificada a la citaciones del Tribunal.
ARTICULO 36º - Las actuaciones sumariales en trámite tienen el carácter de reservadas. Una vez resueltas serán archivadas y solo podrán ser examinadas por los representantes de las instituciones afiliadas mediante nota fundada dirigida a la Comisión Directiva de la A.S.B.A.
ARTICULO 37º - Toda sanción llevará como accesoria la inhabilitación para el desempeño de toda actividad, tarea, función o cargo relacionado con el Softbol durante el mismo tiempo. Esta inhabilitación no comprenderá la actividad referida a las tareas o entrenamientos que el sancionado desarrolle en el ámbito interno de las instituciones afiliadas.
CAPITULO III : SANCIONES
ARTICULO 38º - Las sanciones que podrá aplicar el Tribunal son: 1) Apercibimiento; 2) Amonestación; 3) Suspensión; 4) Fechas en suspenso; 5) Clausura de cancha; 6) Pérdida de puntos; 7) Descalificación y 8) Multa.
Si dentro de los (6) seis meses a un implicado se le reiteran :
a) Dos apercibimientos se le deberá computar (1) una amonestación.
b) Dos amonestaciones implicará aplicarle la suspensión de (1) una fecha.
c) Tres amonestaciones darán lugar a la aplicación de 3 a 7 fechas de suspensión.
ARTICULO 39º - Resulta indiferente a los fines de este reglamento que el hecho que motiva la sanción haya sido cometido: a) Durante o después de la disputa del partido, b) En la sede de la A.S.B.A. o en sus aledaños, c) En todo acto que la A.S.B.A. intervenga como ente directivo, organizador, patrocinador. Asimismo toda actitud realizada en perjuicio de un miembro del Consejo Directivo o de las subcomisiones será juzgada de acuerdo a las normas de este reglamento.
ARTICULO 40º - En los casos en que se cometieran más de una falta, se aplicará como sanción, la fijada para la falta más severamente penada.
ARTICULO 41º - Las suspensiones serán fijadas por cantidad de fechas. Mientras se cumpla la sanción el imputado no podrá participar en ningún encuentro deportivo, cualquiera sea la división, representando al club afiliado ni a ningún otro, dado el carácter personal de la misma. En todos los casos se determinará la fecha de vencimiento de la sanción.
La Confederación Argentina de Sóftbol será notificada de toda sanción que exceda el término de un año.
ARTICULO 42º - Quién incurra en una nueva falta registrando una sanción anterior no prescripta, será considerado reincidente. Las reincidencias serán consideradas agravantes de la pena quedando su evaluación a criterio de la Subcomisión de Disciplina y la aprobación por parte del Consejo Directivo de la A.S.B.A.
ARTICULO 43º - Las sanciones aplicadas serán cumplidas hasta su extinción aun en el caso que el implicado cambie de institución o de categoría.
CAPITULO IV : APLICACION DE LAS SANCIONES
TITULO I : FALTAS DE DISCIPLINA E INCONDUCTA DEPORTIVA
ARTICULO 44º - Se prescriben como antecedentes las penas legisladas en este Reglamento en la siguiente forma:
a) Transcurrido un año calendario de la fecha de la imposición de la sanciones de apercibimiento o amonestación.
b) Transcurrido dos años calendario de haberse cumplido la última suspensión cuando esta no excediera de nueve fechas.
c) Transcurrido tres años calendario de haberse cumplido la última suspensión cuando esta excediera las nueva fechas.
d) Transcurrido cuatro años calendario de haberse cumplido toda pena mayor.
ARTICULO 45º - En los casos en que el árbitro suspenda un partido por no estar la cancha en condiciones o por falta de pelotas de juego en condiciones, el club local será sancionado con la perdida del partido que se trate ( for – fait ), ganando los puntos en disputa el equipo rival.
ARTICULO 46º - Se sancionará igualmente con la pérdida del partido, otorgando los puntos en disputa al equipo rival, en los siguientes casos:
a) Al equipo que abandone la cancha antes de la terminación del encuentro o sin la autorización del árbitro.
b) Al equipo cuyos integrantes, aunque permanezcan en la cancha, abandonen la competencia facilitando con una actitud pasiva el accionar del contrario.
c) Al equipo cuyos integrantes se nieguen a proseguir el partido.
d) Al equipo cuyos jugadores o parciales promuevan o produzcan desorden o agresiones en el campo de juego, en sus inmediaciones o en las instalaciones del club donde se realizó el encuentro, antes, durante o después del mismo.
e) Al equipo cuyos parciales estén ubicados dentro del campo de juego y no obedezcan las instrucciones del árbitro a desalojar el mismo.
ARTICULO 47º - En los casos previsto en el artículo 46º el sancionado será el equipo infractor. Los responsables directos de tales actos serán sancionados con la pena de suspensión de hasta cinco años.
ARTICULO 48º - Quién fuera expulsado de la cancha por palabras, gestos o ademanes que resulten injuriosos y estén reñidos con la práctica del deporte, será suspendido entre cinco y diez fechas.
Si aquellas están dirigidas al árbitro, será suspendido entre cinco y quince fechas.
En caso de que las palabras, gestos o ademanes a que se refiere el párrafo anterior no estén dirigidos a persona alguna, el jugador que lo profiriere será suspendido hasta cinco fechas.
ARTICULO 49º - Quién fuere expulsado por incitar a otro jugador o participante del encuentro a cometer cualquier acción sancionada por los artículos 46º y 48º participe o no del partido, será punible con la misma sanción fijada para el autor directo del hecho.
ARTICULO 50º - Todo jugador que actúe en una categoría inferior a la que está habilitado será suspendido hasta diez fechas.
Será pasible de una suspensión entre tres y quince fechas quien actúe para un club distinto del cual resulte afiliado.
Le corresponderá al entrenador, en ambos supuestos, una sanción de hasta el doble de la aplicada al jugador infractor.
En el primer supuesto de este articulo, el club será pasible de una multa equivalente hasta el doble del monto de la afiliación anual.
En el segundo supuesto el club involucrado será pasible de una multa equivalente hasta el triple del monto de la afiliación anual.
ARTICULO 51º - Se sancionará con dos años de suspensión al jugador y/o director técnico y con una multa de hasta cuatro veces el monto de la afiliación anual al club al cual pertenezcan los sancionados en los siguientes casos :
a) Al que firme la planilla y actúe con nombre supuesto.
b) Al que suplante a otro jugador valiéndose de cualquier medio.
c) El jugador reemplazado tendrá igual castigo si participó en el hecho.
ARTICULO 52º - Todo jugador expulsado por el árbitro que no quiera abandonar el campo de juego será sancionado con hasta cinco fechas además de la sanción que le pueda corresponder por la infracción que motivó la expulsión.
Se entiende que hay resistencia a abandonar la cancha cuando el implicado tiene que ser retirado de la misma por autoridad policial, personal de vigilancia, personal rentado, entrenador, compañeros, etc.
TITULO II : FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO VIOLENTO
ARTICULO 53º - El jugador expulsado de la cancha por haber realizado una jugada peligrosa será sancionado con una suspensión de hasta cinco fechas.
ARTICULO 54º - El jugador expulsado de la cancha por practicar juego brusco mediando intencionalidad, será sancionado con una pena de cinco fechas a un año de suspensión.
ARTICULO 55º - El jugador expulsado por agredir a otra persona o al público de cualquier forma que fuere, será sancionado con una pena de diez fechas a cinco años de suspensión.
ARTICULO 56º - En el caso de mediar agresión física contra un árbitro o autoridad de la A.S.B.A. la suspensión será desde uno a noventa y nueve años.
ARTICULO 57º - Cuando un árbitro sufra una agresión masiva de jugadores, resultando imposible identificar a sus autores, se castigará a todos los integrantes del equipo agresor y/o entidad a que pertenecieren los mismos con una suspensión desde uno a noventa y nueve años.
ARTICULO 58º - Es circunstancia agravante el hecho que la violencia o inconducta deportiva se produjeran en eventos interfederales o internacionales.
ARTICULO 59º - Cuando los simpatizantes de un equipo realicen actos agraviantes y/o injuriosos que demanden la intervención del árbitro, este procederá a dejar constancia en la planilla a fin de que el Tribunal de Disciplina proceda a iniciar un sumario y determinar si el club infractor es pasible de las sanciones previstas en el articulo 46º.
Sin perjuicio de esto el árbitro podrá suspender momentáneamente el encuentro hasta que hayan cesado los actos agraviantes y/o injuriosos.
ARTICULO 60º - La institución que se desempeña como local deberá dar todas las condiciones de seguridad durante el desarrollo del partido, siendo responsable de los hechos violentos que antes, durante y después del evento se produzcan.
ARTICULO 61º - Si el encuentro se realizó en cancha neutral y no se hubiera podido individualizar a los autores de los actos y/o desórdenes producidos antes, durante o después del evento, serán sancionadas las entidades que realizaron el partido.
TITULO III : FALSEDAD
ARTICULO 62º - El que insertare o hiciere insertar en la planilla de un partido declaraciones falsas, será sancionado con una pena de hasta cinco años de suspensión.
Si la falsedad determinó la modificación del resultado del encuentro, el responsable será sancionado con una pena de hasta diez años de suspensión.
Será pasible de la misma pena el que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero y los presente ante el Consejo Directivo de la A.S.B.A. o de sus subcomisiones, referente al pase de un jugador.
ARTICULO 63º - En el caso del artículo anterior si la falsedad se cometiera con la intención de atribuir a un jugador una categoría distinta a la que reglamentariamente le correspondiere, el responsable será sancionado con una pena de hasta cinco años de suspensión.
ARTICULO 64º - El que formulare una falsa denuncia, sufrirá una sanción cuya pena tendrá como máximo el previsto al que le correspondiere a la falta denunciada.
ARTICULO 65º - El participante de un encuentro en calidad de jugador, entrenador, etc. que resultare testigo de un hecho previsto y reprimido por este reglamento y que luego de prestar declaración testimonial se probare que afirmó una falsedad, negó o calló la verdad, será sancionado con una pena de hasta cinco años de suspensión.
TITULO IV : FALTAS A LAS REGLAMENTACIONES
ARTICULO 66º - La institución que en un partido oficial incluyera un jugador que no se encontrara reglamentariamente habilitado para jugar, perderá los puntos en juego a favor del equipo rival, sin perjuicio de la sanciones que en el orden personal puedan corresponder al jugador y demás responsables de su inclusión. El resultado se considerará de (7) siete a (0) cero.
En los casos en que el equipo infractor hubiese perdido el partido, se le descontarán al final del torneo de su haber la misma cantidad de puntos en juego en ese partido.
ARTICULO 67º - El que cometiere acciones que de cualquier modo obstaculicen, impidan o demoren un sumario en trámite ante la A.S.B.A. será sancionado con una pena de hasta cinco años de suspensión.
ARTICULO 68º - El árbitro que omitiera informar los hechos ocurridos antes, durante o después de un encuentro en el que haya intervenido en violación a lo normado en este reglamento, será sancionado con una pena de hasta cinco años de suspensión.
Si no presentara el informe en la oportunidad señalada en el articulo 13º sin que medie causa debidamente justificada, será sancionado con una pena de hasta un año de suspensión.
TITULO V : PUBLICO, CLUBES Y CANCHAS
ARTICULO 69º - La reiteración de desórdenes o actos sancionados por este Reglamento por parte de las Instituciones afiliadas que hagan peligrosa o intolerable su actuación dentro de la A.S.B.A. serán pasibles de las penas previstas en este Reglamento.
ARTICULO 70º - Cuando el que estuviese cumpliendo una sanción asistiera como público a un partido oficial o auspiciado por la A.S.B.A. e incurriese en algunas de las conductas descriptas en el Titulo V, la entidad a que pertenezca será pasible de la sanción de hasta un año de clausura de su cancha, ello sin perjuicio de las responsabilidades individuales en que pudiere incurrir.
CAPITULO V: CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
ARTICULO 71º - Se considerará circunstancias agravantes a los efectos de la determinación de sanciones, las siguientes:
a) Si el sancionado es árbitro, director técnico, integrante del cuerpo técnico, dirigente de la A.S.B.A. o de alguna entidad afiliada a ella o delegado de estas.
b) Si el sancionado es reincidente.
c) Si como consecuencia de la falta sancionada, el partido debió interrumpirse o suspenderse.
d) Si como consecuencia de la infracción o falta, alguna persona distinta del sancionado, hubiera resultado lesionada.
e) Si la falta o infracción hubiera acontecido durante el desarrollo de un evento internacional o interfederativo o en actos programados por la A.S.B.A. por motivos extraordinarios.
f) Que el expulsado haya desacatado la orden de expulsión.
g) que el sancionado integre algún Seleccionado Nacional o de la A.S.B.A.
CAPITULO VI: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 72º - Lo normado en el presente Reglamento será de aplicación a Jugadores, Directores Técnico, Preparadores Físicos, Delegados, Planilleros, Arbitros, Publico, etc. en cuanto corresponda.
ARTICULO 73º - Las presentes normas rigen para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y respecto de los anteriores en la medida que resulten más beneficiosos para el implicado o sancionado.
ARTICULO 74º - Este Reglamento entrará en vigencia a partir de la notificación por parte del Consejo Directivo de la A.S.B.A. a las Instituciones afiliadas.

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